LA SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO DOMINICANO
PODER EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO
El articulo 55 de la Constitucion Dominicana, establece de forma clara y precisa lo siguiente:
Artículo 55.- El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de toda las fuerzas
armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y
los demás funcionarios y empleados públicos cuyo
nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u
organismo autónomo reconocido por esta Constitución o
por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones
del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.
Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando
fuere necesario.
3.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros
del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y
removerlos.
5.- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con
las naciones extranjeras u organismos internacionales,
debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo
cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar,
donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el
ejercicio de los derechos que, según el artículo 37, inciso
7 de esta Constitución, se permite al congreso suspender.
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Compendio de Derecho Judicial Dominicano
Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se
encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado
de emergencia nacional, con los efectos y requisitos
indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de
calamidad pública podrá, además, decretar zonas de
desastres aquellas en que se hubieren producidos daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o
cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a
consecuencia de epidemias.
8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas en
los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta
Constitución, que perturben o amenacen perturbar el
orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o
impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas, el Presidente de la República adoptará las
medidas provisionales de policía y seguridad necesarias
para conjurar la emergencia, debiendo informar al
Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes
de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los
Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la
Junta Central Electoral, así como los miembros de la
Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso,
con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los definitivos.
10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones
relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte
mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando
estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo
con el artículo 110; sin tal aprobación, en los demás casos.
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores
o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya
agotado el número de suplentes elegidos, el Poder
Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá
el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la
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vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo
dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la
vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado
plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12.- Expedir o negar patentes de navegación.
13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las
aduanas.
14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las
Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o
por medio de la persona o personas que designe para
hacerlo, conservando siempre su condición de jefe
supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas
y disponer de ellas para fines del servicio público.
15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la
legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado
actual o inminente de parte de nación extranjera,
debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
así adoptadas.
16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de
Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de
puertos y costas marítimas.
20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio
nacional.
21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario.
22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada
año, un mensaje acompañado de las memorias de los
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Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año anterior.
23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos
dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
públicas de un gobierno u organizaciones internacionales
en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y
usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos
extranjeros.
25.- Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos
por los ayuntamientos.
26.- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar
inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando
constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de
diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Queda claramente establecido en este articulo, que existiendo la LEY QUE CREA EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO, la cancelacion o nombramiento de un Ministerio Publico o Fiscal, es una atribucion expresa del Procurador General de la Republica Dominicana, el cual nombra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA, pero una vez nombrado el Procurador General de la Republica Dominicana, las atribuciones de nombramiento, cancelacion, traslado o remocion de su puesto de un Ministerio Publico o Fiscal, le corresponde al Procurador General de la Republica Dominicana, no al PRESIDENTE DEL ESTADO DOMINICANO.
En el Estatuto del Ministerio Publico, NO EXISTE NINGUN ARTICULO, REITERAMOS NINGUN ARTICULO, QUE ESTABLEZCA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, es el que debe nombrar un cancelar a los FISCALES, despues de promugada la LEY DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
De ser el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el que nombre, cancele, y traslade los Ministerio Publico, NO EXISTIRIA UNA REAL Y EFECTIVA SEPARACION ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL JUDICIAL, pero ademas, no comprendemos cuales serian las funciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, pues si partimos de esa premisa, el cargo del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, seria meramente representativo.
Hoy en dia, no es que el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA, no pueda cancelar un FISCAL O MINISTERIO PUBLICO, pero para conseguir esa situacion, tiene que dirigirse al Procurador General de la Republica Dominicana, para que este efectue dicha CANCELACION.
Pero mas aun el ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO, establece que para cancelar a un MINISTERIO PUBLICO, se debe realizar un juicio disciplinario con todas las garantias, y que exista una sentencia condenatoria, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Pues de forma atojadiza si que ningun Ministerio Publico, haya cometido ninguna violacion, el Estatuto del Ministerio Publico, prohibe de esta forma su cancelacion, al establecer de forma taxativa, las causas por las cuales se puede cancelar un FISCAL, o Ministerio Publico.
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
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