VIOLACION DE LA PRIVACIDAD, POR FILMACION Y PUBLICIDAD DE LA MISMA A TRAVES DE MEDIOS PERIODISTICOS.
domingo, 27 de julio de 2008
jueves, 24 de julio de 2008
CONDENADO POR SUSPLANTACION DE IDENTIDAD
CONDENADO POR SUSPLANTAR UNA IDENTIDAD EN FACEBOOK PARA DIFAMAR
|
martes, 22 de julio de 2008
TRIBUNAL DE STRABURGO
LA CORRECTA APLICACION DE PRINCIPIOS JURIDICO.
|
domingo, 13 de julio de 2008
INCONCRUENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE DE APELACION
INCONCRUENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL
DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL
EN SUS RESOLUCIONES SOBRE UN MINISTERIO PUBLICO
DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL
EN SUS RESOLUCIONES SOBRE UN MINISTERIO PUBLICO
Una de las tantas incongruencias de la PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, en el proceso seguido por una falsa denuncia a un Ministerio Publico, es cuando cita que de acuerdo al articulo 6 de la Ley 821, de ORGANIZACION JUDICIAL, un Ministerio Publico que se encuentre suspendido en funciones, no podria ejercer el derecho, veamos lo que dice dicho articulo 6 de la Ley Organizacion Judicial.
Art. 6.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Ni los jueces,
ni los funcionarios del ministerio público, ni ningún empleado
judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les
distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea
incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta
disposición no deroga la excepción que establece el artículo 86
del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que
puedan defender los jueces y los funcionarios del Ministerio
Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el
tribunal en donde ejercen sus funciones.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372, de 1937, G.O. 5069). La
disposición que figura en la primera parte del presente artículo
no comprende a los Abogados de Oficio, para los cuales no
existe incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de
empleados del orden judicial.
Al apreciar este articulo se establece que conjuntamente con la funciones, de Ministerio Publico, no se puede ejercer la abogacia, pero en el caso del cual esta apoderado la PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACION, el (la) fiscal se encuentra suspendida en funciones, y debió ser repuesta en su cargo, tras haber pasado un mes, de dicha suspension.
Segundo: Habiendo demostrado que se trata de una falsa denuncia, a fin de evitar una demanda por daños y perjuicio contra el Estado Dominicano, por haber aceptado un escrito, no demanda con constitución en parte civil, pues se trata de toda una bien tramada falsedad en toda su extensión, el expediente con relación a dicho Ministerio Publico, ha sido enviado de un tribunal a otro.
Tercero: Los mismo artículos que aparecen en dicha acusación, le establecen competencia única a la CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, mas aun cuando supuestamente se acusa a dicho Ministerio Publico, de violaciones cometida en el ejercicios de sus funciones, como tal.
Cuarto: Aun cuando no existe ninguna resolucion suspendiendole de sueldo, dicho Ministerio Publico, lleva SEIS AÑOS, sin cobrar su sueldo.
Quinto: Nos preguntamos si existir una verdadera querella, con constitucion en parte civil, si no se le pagan sus salarios atrasados y no pagados, y las vacaciones, como quiere la PRIMERA SALA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL, que este Ministerio Publico, viva, sera de la caridad publica.
Real y efectivamente no encontramos explicacion legal a las argumentaciones, de la PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL, para que a dicho Ministerio PUBLICO NO SE LE REPOGA EN SU PUESTO.
SEXTO: Se trata ahora de darle caracter legal, presentado un DECRETO DEL EX-PRESIDENTE HIPOLITO MEJIA, en el cual cancelaba a determinados Ministerio Publico, y el cual es contrario a la LEY Y ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO, vigente hoy en dia, y con la normativ y legislacion que se esta juzgado el presente caso, es con el actual CODIGO PROCESAL PENAL, LEY 76-02, y el Estatuto del Ministerio Publico.
Ya hemos establecido en articulos anteriores, la JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, y jamas a nuestro entender, y de acuerdo a una correcta aplicacion de la ley, un DECRETO PUEDE DEROGAR UNA LEY ORGANICA.
Pero mas aun es imposible jurídicamente, establecer ahora, que un Ministerio Publico, que se encuentra suspendido en funciones, de forma temporal, no pueda ejercer la abogacia para poder mantener a sus hijos, cuando ilegalmente se le han dejado de pagar sus salarios atrasados, vacaciones, que durante cinco años no disfruto, mientra fue Ministerio Publico, en funciones, y querelo condenar ahora a que tiene que estar varios años sin ocupar ningún puesto, para ganarse honradamente la vida.
Pero donde queda, la independencia de los Poderes Publico del Estado???????????.
Y nos preguntamos, si es el PODER EJECUTIVO, el que va a nombrar los fiscales, promoverlos, cancelarlos y demás, para que se promulgo la ley y/o ESTATUTO DEL Ministerio Publico.
Nos queda por analizar en un proximo articulo, la aplicacion de los articulo 9, 10, y 11 de la LEY DE DELITOS DE ALTA TECNOLOGIA, 5307, y su aplicacion en este caso, pues nos preguntamos puede un funcionario publico, encargado de nomina, desaparecer a un Ministerio PUBLICO DE LA NOMINA, sin que exista una sentencia condenatoria que haya adquirido, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada??????????????????.
ESPERAMOS CONOCER, EL PARECER DE LOS JURISTAS DOMINICANO, SOBRE ESTE TEMA.
ni los funcionarios del ministerio público, ni ningún empleado
judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les
distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea
incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta
disposición no deroga la excepción que establece el artículo 86
del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que
puedan defender los jueces y los funcionarios del Ministerio
Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el
tribunal en donde ejercen sus funciones.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372, de 1937, G.O. 5069). La
disposición que figura en la primera parte del presente artículo
no comprende a los Abogados de Oficio, para los cuales no
existe incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de
empleados del orden judicial.
Al apreciar este articulo se establece que conjuntamente con la funciones, de Ministerio Publico, no se puede ejercer la abogacia, pero en el caso del cual esta apoderado la PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACION, el (la) fiscal se encuentra suspendida en funciones, y debió ser repuesta en su cargo, tras haber pasado un mes, de dicha suspension.
Segundo: Habiendo demostrado que se trata de una falsa denuncia, a fin de evitar una demanda por daños y perjuicio contra el Estado Dominicano, por haber aceptado un escrito, no demanda con constitución en parte civil, pues se trata de toda una bien tramada falsedad en toda su extensión, el expediente con relación a dicho Ministerio Publico, ha sido enviado de un tribunal a otro.
Tercero: Los mismo artículos que aparecen en dicha acusación, le establecen competencia única a la CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, mas aun cuando supuestamente se acusa a dicho Ministerio Publico, de violaciones cometida en el ejercicios de sus funciones, como tal.
Cuarto: Aun cuando no existe ninguna resolucion suspendiendole de sueldo, dicho Ministerio Publico, lleva SEIS AÑOS, sin cobrar su sueldo.
Quinto: Nos preguntamos si existir una verdadera querella, con constitucion en parte civil, si no se le pagan sus salarios atrasados y no pagados, y las vacaciones, como quiere la PRIMERA SALA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL, que este Ministerio Publico, viva, sera de la caridad publica.
Real y efectivamente no encontramos explicacion legal a las argumentaciones, de la PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL, para que a dicho Ministerio PUBLICO NO SE LE REPOGA EN SU PUESTO.
SEXTO: Se trata ahora de darle caracter legal, presentado un DECRETO DEL EX-PRESIDENTE HIPOLITO MEJIA, en el cual cancelaba a determinados Ministerio Publico, y el cual es contrario a la LEY Y ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO, vigente hoy en dia, y con la normativ y legislacion que se esta juzgado el presente caso, es con el actual CODIGO PROCESAL PENAL, LEY 76-02, y el Estatuto del Ministerio Publico.
Ya hemos establecido en articulos anteriores, la JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, y jamas a nuestro entender, y de acuerdo a una correcta aplicacion de la ley, un DECRETO PUEDE DEROGAR UNA LEY ORGANICA.
Pero mas aun es imposible jurídicamente, establecer ahora, que un Ministerio Publico, que se encuentra suspendido en funciones, de forma temporal, no pueda ejercer la abogacia para poder mantener a sus hijos, cuando ilegalmente se le han dejado de pagar sus salarios atrasados, vacaciones, que durante cinco años no disfruto, mientra fue Ministerio Publico, en funciones, y querelo condenar ahora a que tiene que estar varios años sin ocupar ningún puesto, para ganarse honradamente la vida.
Pero donde queda, la independencia de los Poderes Publico del Estado???????????.
Y nos preguntamos, si es el PODER EJECUTIVO, el que va a nombrar los fiscales, promoverlos, cancelarlos y demás, para que se promulgo la ley y/o ESTATUTO DEL Ministerio Publico.
Nos queda por analizar en un proximo articulo, la aplicacion de los articulo 9, 10, y 11 de la LEY DE DELITOS DE ALTA TECNOLOGIA, 5307, y su aplicacion en este caso, pues nos preguntamos puede un funcionario publico, encargado de nomina, desaparecer a un Ministerio PUBLICO DE LA NOMINA, sin que exista una sentencia condenatoria que haya adquirido, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada??????????????????.
ESPERAMOS CONOCER, EL PARECER DE LOS JURISTAS DOMINICANO, SOBRE ESTE TEMA.
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
sábado, 12 de julio de 2008
SEPARACION DE PODER EN REP. DOM.
LA SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO DOMINICANO
PODER EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO
El articulo 55 de la Constitucion Dominicana, establece de forma clara y precisa lo siguiente:
Artículo 55.- El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de toda las fuerzas
armadas de la República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y
los demás funcionarios y empleados públicos cuyo
nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u
organismo autónomo reconocido por esta Constitución o
por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones
del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.
Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando
fuere necesario.
3.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
4.- Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros
del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y
removerlos.
5.- Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con
las naciones extranjeras u organismos internacionales,
debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo
cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7.- En caso de alteración de la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar,
donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el
ejercicio de los derechos que, según el artículo 37, inciso
7 de esta Constitución, se permite al congreso suspender.
Constitución de la República Dominicana
24
Compendio de Derecho Judicial Dominicano
Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se
encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado
de emergencia nacional, con los efectos y requisitos
indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de
calamidad pública podrá, además, decretar zonas de
desastres aquellas en que se hubieren producidos daños,
ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o
cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a
consecuencia de epidemias.
8.- En caso de violación de las disposiciones contenidas en
los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta
Constitución, que perturben o amenacen perturbar el
orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento
regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o
impidan el desenvolvimiento de las actividades
económicas, el Presidente de la República adoptará las
medidas provisionales de policía y seguridad necesarias
para conjurar la emergencia, debiendo informar al
Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9.- Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes
de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los
Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la
Junta Central Electoral, así como los miembros de la
Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso,
con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los definitivos.
10.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones
relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la
enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte
mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando
estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo
con el artículo 110; sin tal aprobación, en los demás casos.
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores
o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya
agotado el número de suplentes elegidos, el Poder
Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá
el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la
Constitución de la República Dominicana
25
Compendio de Derecho Judicial Dominicano
vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo
dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la
vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado
plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación
correspondiente.
12.- Expedir o negar patentes de navegación.
13.- Reglamentar cuanto convenga al servicio de las
aduanas.
14.- Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las
Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o
por medio de la persona o personas que designe para
hacerlo, conservando siempre su condición de jefe
supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas
y disponer de ellas para fines del servicio público.
15.- Tomar las medidas necesarias para proveer a la
legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado
actual o inminente de parte de nación extranjera,
debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
así adoptadas.
16.- Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
17.- Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de
Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18.- Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
19.- Determinar todo lo relativo a la habilitación de
puertos y costas marítimas.
20.- Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros en el territorio
nacional.
21.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario.
22.- Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada
año, un mensaje acompañado de las memorias de los
Constitución de la República Dominicana
26
Compendio de Derecho Judicial Dominicano
Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año anterior.
23.- Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
24.- Conceder o no autorización a los ciudadanos
dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones
públicas de un gobierno u organizaciones internacionales
en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y
usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos
extranjeros.
25.- Anular por decreto motivado los arbitrios establecidos
por los ayuntamientos.
26.- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar
inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando
constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
27.- Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de
diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
Queda claramente establecido en este articulo, que existiendo la LEY QUE CREA EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO, la cancelacion o nombramiento de un Ministerio Publico o Fiscal, es una atribucion expresa del Procurador General de la Republica Dominicana, el cual nombra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA, pero una vez nombrado el Procurador General de la Republica Dominicana, las atribuciones de nombramiento, cancelacion, traslado o remocion de su puesto de un Ministerio Publico o Fiscal, le corresponde al Procurador General de la Republica Dominicana, no al PRESIDENTE DEL ESTADO DOMINICANO.
En el Estatuto del Ministerio Publico, NO EXISTE NINGUN ARTICULO, REITERAMOS NINGUN ARTICULO, QUE ESTABLEZCA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, es el que debe nombrar un cancelar a los FISCALES, despues de promugada la LEY DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
De ser el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, el que nombre, cancele, y traslade los Ministerio Publico, NO EXISTIRIA UNA REAL Y EFECTIVA SEPARACION ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL JUDICIAL, pero ademas, no comprendemos cuales serian las funciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, pues si partimos de esa premisa, el cargo del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA, seria meramente representativo.
Hoy en dia, no es que el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA, no pueda cancelar un FISCAL O MINISTERIO PUBLICO, pero para conseguir esa situacion, tiene que dirigirse al Procurador General de la Republica Dominicana, para que este efectue dicha CANCELACION.
Pero mas aun el ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO, establece que para cancelar a un MINISTERIO PUBLICO, se debe realizar un juicio disciplinario con todas las garantias, y que exista una sentencia condenatoria, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Pues de forma atojadiza si que ningun Ministerio Publico, haya cometido ninguna violacion, el Estatuto del Ministerio Publico, prohibe de esta forma su cancelacion, al establecer de forma taxativa, las causas por las cuales se puede cancelar un FISCAL, o Ministerio Publico.
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
jueves, 10 de julio de 2008
LA JERARQUIA DE LAS NORMAS JURIDICAS
Nos quedamos sorprendido de como se interpreta en la República Dominicana, la jerarquía de las normas jurídica.
En buen derecho, la jerarquía de las normas jurídica, establece que el orden legal, es el siguiente:
1.- La Constituciones de los Países, en este caso de la Rep. Dom. y los Tratados Internacionales, que hubieren sido aceptado por la cámara de Diputado, y la del Senado, y posteriormente Publicado por el Poder Ejecutivo.
2.- La Leyes internas de cualquier país,
3.- Los decretos y
4.- Los Reglamentos y ordenanzas municipales.
Pues resulta ser que hoy, nos hemos sorprendido, cuando en la CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, acogen como bueno y valido, un DECRETO PRESIDENCIAL, el cual entra en Plena Contradicion con el ESTATUTO ACTUAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En el cual ( Estatuto del Ministerio Publico), actualmente en vigor en ningunos de sus articulados, se establece que un Ministerio Publico, pueda ser cancelado, por un DECRETO PRESIDENCIAL, pero mas aun cuando en contra de dicho Ministerio Publico, no existen ninguna sentencia condenatoria, ni posibilidad de condenarle, pues lo que se presento contra la misma fueron pruebas falsas, cuya falsedad se ha demostrado, en los respectivos recurso, que ha presentado el ABOGADO DE LA DEFENSA.
Como esperamos tener un mejor país, si no se respeta la jerarquía de las normas jurídica, y cada cual establece su propio código procesal.
De que sirve el Estatuto del Ministerio Publico, cuando sin existir ninguna sentencia condenatoria, se aparta a un Ministerio Publico de sus Funciones,, y mas aun no se le pagan los salarios atrasados, y no pagados.
Pero mas aun cuando se permite que sin una investigación seria, se suspenda a los Ministerio Publico, que no se ha prestado a contubernio, ninguna parte
Esperemos que esta situación se corrija algún día en la República Dominicana.
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
En buen derecho, la jerarquía de las normas jurídica, establece que el orden legal, es el siguiente:
1.- La Constituciones de los Países, en este caso de la Rep. Dom. y los Tratados Internacionales, que hubieren sido aceptado por la cámara de Diputado, y la del Senado, y posteriormente Publicado por el Poder Ejecutivo.
2.- La Leyes internas de cualquier país,
3.- Los decretos y
4.- Los Reglamentos y ordenanzas municipales.
Pues resulta ser que hoy, nos hemos sorprendido, cuando en la CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, acogen como bueno y valido, un DECRETO PRESIDENCIAL, el cual entra en Plena Contradicion con el ESTATUTO ACTUAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En el cual ( Estatuto del Ministerio Publico), actualmente en vigor en ningunos de sus articulados, se establece que un Ministerio Publico, pueda ser cancelado, por un DECRETO PRESIDENCIAL, pero mas aun cuando en contra de dicho Ministerio Publico, no existen ninguna sentencia condenatoria, ni posibilidad de condenarle, pues lo que se presento contra la misma fueron pruebas falsas, cuya falsedad se ha demostrado, en los respectivos recurso, que ha presentado el ABOGADO DE LA DEFENSA.
Como esperamos tener un mejor país, si no se respeta la jerarquía de las normas jurídica, y cada cual establece su propio código procesal.
De que sirve el Estatuto del Ministerio Publico, cuando sin existir ninguna sentencia condenatoria, se aparta a un Ministerio Publico de sus Funciones,, y mas aun no se le pagan los salarios atrasados, y no pagados.
Pero mas aun cuando se permite que sin una investigación seria, se suspenda a los Ministerio Publico, que no se ha prestado a contubernio, ninguna parte
Esperemos que esta situación se corrija algún día en la República Dominicana.
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
viernes, 4 de julio de 2008
El Nacional, la voz de todos
El Nacional, la voz de todos EL PADRE DE MC. CAIN DICE FIDEL DIRIGIO INVASION CONTRA REP. DOM
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
DESPACHO ABOGADOS TRONCOSO SAINT CLAIR, S.L.
CALLE ESTRELLETA 104, ZONA COLONIAL, CIUDAD NUEVA
SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.
TEL. 809 245-2300, 809-238-6362, Y 809-932-5456
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
![[foto de la noticia] [foto de la noticia]](http://estaticos03.cache.el-mundo.net/elmundo/imagenes/2008/07/22/1216720412_extras_portada_0.jpg)