jueves, 24 de abril de 2008

EL DELITO DE SOBORNO EN LA REPUBLICA DOMINICANA

Y EL TRATAMIENTO QUE DAN LOS TRIBUNALES



El artículo 179 del Código Penal Dominicano, establece que aquella persona que sobornare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le castigara con la misma pena, que se le imponga al funcionario, veamos que dice dicho artículo:



El Artículo 179.-(Modificado Ley No. 3210 del 26 de Febrero de 1952 G.O 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado sobornado.


Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren

Colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del

Funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.


Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los

Culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos pesos.


Párrafo.- En los casos de este artículo, si el sobornante fuere industrial o comerciante, la

Sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva.


Pero resulta ser, que en la Republica Dominicana, se suspende al funcionario público de sus funciones, aun cuando no exista sentencia firme condenatoria, contra la cual no pueda interponerse ningún recurso, el supuesto SOBORNADOR, no se le somete a ningún tipo de sanción penal.


Pero mas graves resulta esta situación, cuando el supuesto sobornador ha fabricado pruebas en un proceso penal, para acusar, sin pruebas legales a un funcionario público.


El perjurio, y la interposición de denuncias y/o querellas falsas, con constitución en parte civil, constituye un delito en todas las parte del mundo, y veamos que dice el Código Penal Dominicano:


1.- Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.


2.- Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persecución, inducción, súplicas


o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.

3.- El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.


4.- (Modificado por ley 224 del 26 de Junio del 1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo del 1999)

El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes:


a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de reclusión mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximun de la reclusión mayor.


b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del perjurio el acusado hubiese sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio.


c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido total ni

Parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión

Correccional, o multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de mil pesos

(RD$1000.00), o ambas penas a la vez.


d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00); o prisión correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez.


e) Al cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá la misma pena que al autor del perjurio.

5.- El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores, ni de los cómplices.

6.- Toda ley o parte de ley que sea contraria a las disposiciones de esta orden queda derogada.


Pero aun así, existen determinados jueces de instrucción dominicano, que establece, que la interposición de falsas querella y/o denuncias falsas, aun independientemente del daño que haya causado, << ASOMBRO>> << NO CONSTITUYE UN DELITO>>, así han fallado, determinados jueces de instrucción, con relación a denuncias falsas, donde determinadas personas han interpuesto querella con Constitución en Parte Civil, diciendo que habían permanecido preso en el << Palacio de la Policía Nacional, durante treinta días >>, sin que exista ningún tipo de constancia, de este tipo de afirmación.


Pero mas aun cuando se destapa, la falsedad, se le permite al mismo injuriador, formular otra nueva denuncia falsa, sin tomar en consideración, las prescripciones, pues de acuerdo a otras resoluciones de otros tribunales, la única prescripción que hay que tomar en consideración, en un proceso penal, es la prescripción del DELITO Y DE LA PENA A IMPONER.


No tomando en consideración, en ningún momento, lo que se denomina la prescripción del proceso y del procedimiento, lo cual esta claramente establecido en el nuevo Código Procesal Penal.


Estas situaciones se convierte en mas compleja, si se toma en consideración, que en la normativa que establecía la transición al nuevo Código Procesal Penal, se establecía que todos los casos anteriores del viejo, Código de Procedimiento Criminal, debían ser terminados a través de los Tribunales Liquidadores, en un plazo de dos años. Esta normativa ha quedado derogada por determinadas resoluciones de Tribunales Dominicanos, que ahora establece, que aun en aquellos casos instruido en el antiguo Código de Procedimiento Criminal, NINGUNO HA PRESCRITO, PUES LO QUE SE TOMA EN CONSIDERACION, ES LA PRESCRIPCION DEL DELITO Y DE LA PENAL, aun cuando dichos casos hayan estado paralizados por mas de dos años consecutivos, y en este sentido es necesario ver, el plazo que le otorga el Nuevo Código Procesal Penal, al Ministerio Publico, para la terminación de los proceso, iniciado en el viejo Código, y que continúan hasta la fecha del día de hoy.



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